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Gran Enciclopedia Rialp: Humanidades y Ciencia. Última actualización 1991
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Beneficio de Inventario
Categoria:
Derecho
Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
Prohibida su copia y reproducción total o parcial por cualquier medio (electrónico, informático, mecánico, fotocopia, etc.)
    Concepto. En el Derecho romano, y hasta Justiniano, el heredero, en principio, respondía ilimitadamente de las deudas y cargas de la herencia (v.). Justiniano, en el a. 531, permite al aceptante limitar su responsabilidad a los bienes existentes si los inventaría en debida forma y dentro de determinados plazos, conservándose entonces una cierta independencia entre los patrimonios de cau, sante y heredero, de modo que, en algunos aspectos, se fingen subsistentes las relaciones entre uno y otro, pese a confundirse en una misma persona sus términos activo y pasivo. Esto es el b. de i., que, sin modificación esencial, persiste en los Derechos latinos modernos que imponen como regla la responsabilidad ilimitada del heredero. El b. en ellos no es una forma especial de aceptación, sino una cualificación de sus efectos, que puede sobrevenir cuando la herencia ya está aceptada.
      Los Derechos germánicos partieron, en tema de responsabilidad del heredero por deudas del causante, de la . limitación a los bienes hereditarios, orientación cada vez más extendida en la que se insertan hoy el CC alemán (sistema de responsabilidad limitada, pero que puede transformarse en ilimitada a instancia de los acreedores y salvo otorgamiento de inventario), brasileño (la responsabilidad se limita a los bienes relictos, si bien, a falta de inventario, será preciso probar la condición no hereditaria de los bienes propios para librarlos de la agresión de los acreedores del causante), y suizo.
      Forma. Según el art. 1.010 1.0 CC., «todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido». A diferencia de la aceptación pura y simple, la beneficiaría es, en principio, un acto formal, sin duda porque, dados sus efectos, es conveniente que tanto los acreedores hereditarios como los del heredero, así como los legatarios, conozcan con seguridad la situación del caudal relicto. Así, según el art. 1.011, «la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato».
      Mas la petición del b. «no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes» (art. 1.013). El inventario consolida la declaración y hace posible la liquidación del pasivo hereditario, medio a través del cual halla el b. su actuación concreta. Parece que cuando el interesado tiene en su poder bienes de la herencia habrá de otorgarse judicialmente, valiendo en otro caso el otorgamiento notarial; pero siempre habrán de concurrir a su formación, o ser debidamente citados, los interesados directamente en el caudal, y los acreedores y legatarios, a menos que unos y otros tengan asegurado su crédito con garantía real suficiente. «El inventario hecho por el heredero que después repudia la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el art. 1.019, secontarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación» (artículo 1.022).
      Plazos. Pérdida. La petición del b. puede hacerse, al aceptar la herencia, en cualquier tiempo, salvo si el interesado tiene en su poder bienes relictos, en cuyo caso debe manifestar la aceptación beneficiaria «al juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato, dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiera fuera, este plazo será de treinta días».
      Aceptada ya la herencia, de los art. 1.005 y 1.014 a 1.016 parece deducirse 'que la irrevocabilidad del art. 997 no alcanza a la posibilidad de limitar la responsabilidad mediante la petición del b. de i.: no es esto una revocación de la aceptación, sino una modificación de sus condiciones. Así, pues, regularmente, a partir de la aceptación expresa, tácita o presunta (y salvo el caso del art. 1.002), hay un plazo de 10 ó 30 días, según se resida en el lugar o fuera del lugar de la apertura de la sucesión, para pedir el b. Según el art. 1.017, «el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta», salvo la posibilidad de prórroga por el juez.
      El b. se pierde por quebrantamiento culpable de los plazos o solemnidades (art. 1.018), y por infidelidad en el otorgamiento del inventario (dejar de incluir bienes) o en la custodia del caudal (enajenaciones no autorizadas) (art. 1.024).
      Efectos. Según el art. 1.023, el heredero beneficiario, a) no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; b) conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto; y c) no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. Este precepto no quiere decir que el beneficiario 'no sea verdadero heredero, dueño de las cosas y deudor de las deudas hereditarias, aunque el caudal se halle momentáneamente en administración, y la responsabilidad por deudas definitivamente limitada.
      Según se deduce de los art. 1.023 y 1.029 a 1.032, durante el periodo de liquidación la limitación de responsabilidad en el periodo liquidatorio no supone que el sucesor responda dentro de los límites del valor del patrimonio hereditario, pero pudiendo ser demandado con cargo a sus propios bienes (responsabilidad pro viribus), sino que sólo está obligado a satisfacer a los acreedores con el caudal relicto: solución que evita, en este tiempo, molestias al heredero, y no pone todavía de su cuenta los aumentos o deterioros de los bienes heredados. Una vez que la confusión se ha perfeccionado, el heredero queda deudor, con su propio patrimonio, frente a los acreedores hereditarios, limitadamente al remanente que ha recibido, pero respondiendo personalmente y no con los mismos bienes (al menos cuando se ha iniciado la confusión material).
      El proceso de liquidación. Aunque el heredero beneficiario es verdadero dueño de los bienes relictos, su actividad en orden a los mismos se halla regulada y restringida de tal modo que no puede, sin incurrir en responsabilidad o perjudicar la persistencia del b., imprimirles un destino arbitrario. En este sentido establece el art. 1.026 que «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración». «El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá en este concepto la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma». La administración del heredero, de carácter liquidatorio, se dirige a la satisfacción de los acreedores, por el orden señalado en el art. 1.028, y ulteriormente de los legatarios (art. 1.025 y 1.027); hace responsable a aquél ante unos y otros, si por negligencia suya los bienes no alcanzan a pagarlas (art. 1.031); e incluye la facultad de enajenar bienes en ciertas condiciones (art. 1.030) y la obligación de rendir cuentas (art. 1.031). V. t.: ABINTESTATO.
     
     
I. L. LACRÜZ BERDELO.
    BIBL.: V. la de SUCESIONES 11, 1; C. VOCINO, Contributo alla dottrina del beneficio d'inventario, Milán 1942.
     

Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A. Gran Enciclopedia Rialp, 1991.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
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