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Viernes, 3 de Septiembre de 2010
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Gran Enciclopedia Rialp: Humanidades y Ciencia. Última actualización 1991
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Parentesco
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Varios
Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
Prohibida su copia y reproducción total o parcial por cualquier medio (electrónico, informático, mecánico, fotocopia, etc.)
    Generalidades. Para los defensores de la matriarquía, el p. se originaba en la madre ya que el padre era difícil de conocer. En cambio, para aquellos que propugnaban el patriarcado (v.), el matrimonio era la base y fundamento del p. No obstante, es de notar que el matrimonio (v.), a pesar de ser la base de la familia (v.) y la unión más íntima (física y espiritual) de las personas, no constituye el p., sino que crea un vínculo especial, el conyugal.
      En la organización patriarcal el p. es de dos clases: de agnación y de cognación. La agnación es la relación de dependencia del grupo de personas que están sometidas al poder doméstico de un mismo jefe de casa, y la que une a éste con sus sometidos. La cognación es el p. de sangre, determinado por la generación. Este p. sustituyó al de agnación y se impuso en tiempos de Justiniano.
      Concepto. La palabra parentesco (de parere, engendrar) indica, en sentido estricto, el hecho de la generación; es decir, es el vínculo existente entre las personas que descienden de un tronco común. Este es el p. de consanguinidad. Sin embargo, al lado de éste existen otras clases de p. Por eso, en sentido amplio, lo define Sánchez Román (Derecho civil, 11,230) como la relación, unión o conexión que existe entre varias personas, en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión.
      Clases de parentesco. Conforme al sentido amplio del concepto de p., hoy pueden distinguirse las siguientes clases:1) P. natural, fundado en los vínculos de sangre, es el que existe entre aquellos que descienden unos de otros o tienen un tronco común. Puede ser legítimo (con base en el matrimonio), o ilegítimo (fundado en uniones extramatrimoniales). 2) P. civil es el que se funda en la adopción, y surge entre adoptante y adoptado, y entre éste y la familia del adoptante. 3) P. de doble vínculo y de vínculo sencillo. El primero es el p. por parte de padre y de madre. El segundo sólo por parte de padre o por parte de madre. Cuando los hermanos lo son de doble vínculo se llaman germanos, cuando lo son por parte de padre consanguíneos, y cuando son por parte de madre uterinos. 4) P. por afinidad es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Se llama afinidad natural al p. que existe entre una persona que ha tenido unión carnal con otra de distinto sexo y los parientes de ésta. La cuasi-afinidad era la afinidad nacida de los esponsales o del matrimonio rato y no consumado. Pero el actual Derecho canónico ha modificado este concepto y considera hoy como cuasi-afinidad el p. que nace del matrimonio inválido (consumado o no), y del concubinato público y notorio (can. 1.078). 5) P. espiritual es el que existe por la administración de los sacramentos del Bautismo y Confirmación. Desconocido por los Códigos civiles, sólo tiene aplicación para el matrimonio canónico. Hoy, el CIC sólo reconoce el que proviene del Bautismo, que es el que existe entre el bautizado de una parte y el que bautiza y los padrinos de la otra (can. 768, 797 y 1.079).
      Computación del parentesco. Para determinar el p. es necesario tener en cuenta estos tres conceptos: 1) Tronco, raíz o estirpe: se llama así al ascendiente común más próximo. 2) Grado: es el número de generaciones que separan a dos personas unidas por vínculos de sangre. Se dice que cada generación forma un grado. 3) Línea: es la serie de grados que separa a dos personas cuyo p. se trata de indagar. Puede ser línea recta o colateral: la primera es la existente entre dos personas que descienden una de otra, y la segunda es la constituida entre las personas que proceden de un tronco común.
      Computación civil. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontada la del progenitor. En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco común. Así, p. ej., el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo, tres del bisabuelo, etc. En la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Así, p. ej., el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, etc. Tanto esta computación como los conceptos de línea y grado que hemos expuesto son los regulados por el CC español en sus art. 915 a 918 ambos inclusive.
      Computación canónica. Su origen se encuentra en el Derecho germánico, y por lo que se refiere a la línea recta es absolutamente igual que la computación civil que hemos enunciado (can. 96, párrafo 2°). Se diferencia, en cambio, de la civil en la línea colateral, puesto que no se cuentan las generaciones de las dos líneas, sino solamente las de una línea, eligiendo cualquiera de ellas si son iguales, o la más larga si son desiguales (can. 96, párrafo 3°).
      Efectos del parentesco. El p. produce diversos efectos, crea derechos, obligaciones, ciertos privilegios, y da lugar a determinadas prohibiciones e incompatibilidades en el orden civil, penal, político y administrativo. Así, por ej., en la organización de la tutela (v.), impedimentos para el matrimonio, derecho al nombre, derechos sucesorios, inhabilidad testifical, obligación de alimentos, licencia para contraer matrimonio, defensa del ausente, etcétera.
      Deber de alimentos entre parientes. Este deber legal, el efecto más específico del p., se viene denominando obligación o deuda. La doctrina distingue entre alimentos civiles y naturales, para diferenciar las dos obligaciones de alimentos que establece el CC español, las cuales difieren por la distinta amplitud de los mismos. Se entiende por alimentos civiles todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, según la posición social de la familia (art. 142). Y por alimentos naturales, los auxilios necesarios para la subsistencia, la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio cuando el alimentista es menor de edad (art. 143, dos últimos párrafos).
      a) Personas obligadas. Según el art. 143 están obligadas a darse recíprocamente alimentos en la extensión de los civiles: 1) los cónyuges; 2) los ascendientes y descendientes legítimos; 3) los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos; 4) los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos; 5) adoptante y adoptado.
      Por este mismo art. se señalan las personas obligadas a prestarse alimentos naturales: 1) los padres y los hijos ilegítimos; 2) los hermanos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos.
      También se establece un orden para prestarlos, cuando sean dos o más los obligados, y si dentro de este orden coinciden varios se reparte entre ellos la deuda en proporción a su respectivo caudal (art. 144 y 145).
      b) Cuantía y modos de prestarlos. La cuantía será proporcional al caudal de quien los da y a la necesidad del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción al aumento o disminución de las necesidades del alimentista y la fortuna del que los satisface (art. 146 y 147). En cuanto al modo de prestarlos se permite que el obligado opte para pagarlos en metálico o mantener en su propia casa al alimentista (art. 149).
      c) Extinción de la obligación. 1) Con la muerte del obligado. 2) Si la fortuna del obligado se hubiere reducido de tal modo que de hacerlo desatendería sus propias necesidades. 3). Cuando el alimentista pueda ejercer una profesión, oficio o industria, o mejorado de fortuna. 4) Cuando el alimentista hubiere cometido una falta de las que dan lugar a desheredación. 5) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo (art. 150 y 152).
     
      V. t.: PATRIARCADO;    MATRIARCADO;    FAMILIA;    PADRES, DEBERES DE LOS; HIJOS, DEBERES DE LOS.
J. M. LETE DEL RÍO.
    BIBL.: J. ARIAS Ramos, Derecho romano, 1, 10 ed. Madrid 1966, 78-81; D. ESPÍN CÁNOVAS, Derecho civil español, 4, 2 ed. Madrid 1963, 383-389; J. L. LACRUZ y F. A. SANCHO, Derecho de familia, Barcelona 1966, 469-486 (estudio bastante detallado, dentro de los límites de un manual).

Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A. Gran Enciclopedia Rialp, 1991.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
Prohibida su copia y reproducción total o parcial por cualquier medio

 
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