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Concepto de ordenamiento canónico. El concepto de o. c. es moderno. Antes se hablaba, sin más, de Derecho canónico (v.) para referirse al Derecho de la Iglesia. Ambos términos -o. c. y Derecho canónico- no son ya equivalentes, como consecuencia de un cambio profundo operado en el método a seguir en el estudio e investigación del Derecho de la Iglesia.
El método tradicional seguido por los canonistas para enfrentarse con el estudio del Derecho ha sido el exegético (consistente, fundamentalmente, en hacer un estudio jurídico de los cánones en base al comentario del texto de los mismos). Los cultivadores de este método carecen del concepto de ordenamiento. Este concepto aparece cuando un grupo de canonistas italianos formados en universidades civiles y que profesan también la ciencia canónica en facultades de Derecho civil, trasladan al Derecho canónico el método y las técnicas que los juristas seculares utilizan en la Ciencia del Derecho, el llamado método sistemático.
El método sistemático no se limita a la mera exégesis de la letra de la ley. Supone un estudio de las diversas instituciones jurídicas, del espíritu que las anima y de sus relaciones entre sí. De esta forma, las normas legales son estudiadas, prescindiendo del lugar que ocupan en los Códigos, agrupadas por unidades jurídicas, formando un cuerpo cuyos elementos están armónicamente engarzados en un sistema u orden jurídico. Así, «mientras en la exégesis sólo se habla de interpretación, en el método sistemático se habla también de construcción, palabra que en la labor exegética carece de sentido» (Hervada). Es entonces cuando aparece el concepto de o. jurídico para explicar sistemáticamente un orden jurídico concreto en su conjunto (v. INTERPRETACIÓN T). -
Cuando este método se aplica al Derecho de la Iglesia aparece el concepto de o.c. Este concepto, en consecuencia, «debe contener aquellos rasgos propios del sistema de leyes de la Iglesia que -dando por supuestos los elementos esenciales que convienen a todo Derecho- caracterizan al concreto orden jurídico de la Iglesia, en sus elementos tanto perennes como propios de un momento histórico concreto» (Hervada).
El ordenamiento canónico como estructura de la Iglesia. El aforismo ubi societas ibi ius revela que el o. jurídico, lejos de ser una superestructura de la sociedad, pura forma externa de la misma, es algo que se encuentra dentro de la misma sociedad, estructurándola y haciendo posible esa conspiratio in unum en que la sociedad consiste. Lo mismo ocurre con el Derecho canónico respecto de la Iglesia.
La Iglesia, además de Cuerpo Místico (v.), es una sociedad visible, integrada por personas que aspiran a conseguir su salvación formando parte de ella (v. IGLESIA IV, 1). Estas personas se hallan unidas por unos vínculos, mistéricos y sacramentales, de una parte, pero también sociales y visibles, de otra, sin los cuales sería imposible conseguir esa finalidad. Pues bien, uno de los aspectos de la asunción de esas realidades visibles por parte de la Iglesia es el de su constitución como sociedad organizada jurídicamente. Sin la estructura jurídica, a la Iglesia le faltaría la plenitud de su constitución como sociedad; éste es el sentido de la llamada Ecclesia Iuris. En ella, la ordenación jurídica aparece como una estructura ordenadora que está constituyendo a la Iglesia en cuanto sociedad. Esa estructura jurídica de la Iglesia -parte de Derecho divino y parte de Derecho humano es el Derecho canónico (v.).
El Derecho canónico, por estar en la Iglesia misma, constituyéndola como sociedad, posee una unidad que procede de la unidad misma de la Iglesia, en cuanto corpus morale. Sus normas no están disgregadas, ni separadas en «unidades jurídicas» independientes, sino que hay que verlas como ordenaciones parciales, cuyo sentido está precisamente en su integración y conexión. Esto plantea el tema de la conexión entre las normas divinas y las normas humanas puesto que la unidad del Derecho canónico no podrá ser la de proceder sus normas de una sola fuente, como ha afirmado Del Giudice para cualquier o. jurídico, al ser emanadas tanto por voluntad divina como por voluntad humana (aunque en el segundo caso sea, como es realmente, porque la voluntad divina ha concedido esa potestad .a determinadas personas humanas).
Derecho divino y Derecho humano en el ordenamiento canónico. El principio de unidad entre Derecho divino y humano es doble: 1) el poder legislativo humano surge de las normas constitucionales divinas, de la Voluntad de Cristo que, al fundar la Iglesia (v.), le dio la potestad de jurisdicción a unos órganos con el fin de que gobernasen la Iglesia; 2) todas las relaciones sociales dentro de la Iglesia tienen, siquiera sea incoadamente, un orden propio embrionario, del que el legislador humano, por modo de determinación o conclusión, deduce la norma positiva, según la conocida tesis de S. Tomás.
De este modo, en el o. c. ocurre lo mismo que en otros ordenamientos; cualquier o. está formado por unas normas jerárquicamente constituidas: la constitución, que señala los órganos de poder, y les concede potestad, las leyes emanadas de esos órganos, unas leyes fundamentales en relación a materias concretas, etc. Igual sucede con el o. c.: unas leyes constitucionales de Derecho divino que crean unos órganos del poder, las leyes emanadas de estos órganos, unas leyes y principios fundamentales de Derecho natural y divino positivo en materias concretas, etc. (Hervada).
Derecho divino y Derecho humano, están, pues, perfectamente engarzados en el o. c. en una unidad de la que el Derecho humano emanado de la autoridad eclesiástica recibe su constitucionalidad y su esencial juridicidad (v. .IERARQUÍA ECLESIÁSTICA; DERECHO Y MORAL; LEY II y VII, 5-6).
Por otra parte, ese Derecho divino se encuentra plenamente «recibido» por la Iglesia, de tal forma que no necesita ser promulgado por los órganos eclesiásticos para ser conocido. Se encuentra ya positivizado en la Escritura (v. BIBLIA) y Tradición (v.) de la Iglesia, en la enseñanza del Magisterio (v.) eclesiástico y en la doctrina teológica y canónica. La historia del Derecho canónico muestra de un modo claro que son muchas las normas del Derecho divino, cuya aplicación constante en la práctica proviene de la enseñanza magisterial y de la doctrina de los autores mucho antes de que se plasmase en una norma positiva del legislador (así ha ocurrido con normas referentes al matrimonio, a la administración de los sacramentos, a la Liturgia, etc.).
Fines del ordenamiento canónico. No cabe confundir el fin del o. c. con el fin de la Iglesia. Para evitar una tal confusión vamos a distinguir fin último de la Iglesia en su totalidad, fin de la Iglesia en cuanto sociedad y fin del Derecho canónico (v. t. IGLESIA III, 3).
El fin último de la Iglesia, como es sabido, es la salvación de las almas, consistente en la visión beatífica, a conseguir después de la muerte (V. CIELO III). Este fin es distinto del fin inmediato de la Iglesia como sociedad, entre otras razones porque aquél se obtiene después de la muerte y, en cambio, el fin de la Iglesia, en cuanto sociedad externa y visible, ha de obtenerse en este mundo (v. sANTIDAD IV).
El fin de la Iglesia en cuanto sociedad está relacionado con su carácter de continuadora de la misión de Cristo. En este sentido, consiste en la perpetuación de la misión de Cristo en su dimensión social, cuyas facetas principales se resumen en los sacramentos (v.), el magisterio (v.), la predicación (v.), el apostolado (v.), el culto divino (V. LITURGIA), etc.; en las cuales aparece una solidaridad entre los bautizados, que por el carácter sacramental tienen una destinación a recibir o administrar a los demás aquellas cosas que pertenecen al culto de Dios (deputatio ad recipiendum vel tradendum aliis ea quae pertinent ad cultum Dei). Dicha solidaridad, por tener un ámbito externo de conexión, da lugar a una verdadera intersubjetividad, capaz de ser regulada por el Derecho, al menos en un determinado sector.
Con esto, estamos en condiciones de decir cuál sea la finalidad del o. c. El o. c. se dirige, precisamente, a regular aquellas relaciones, situaciones y conductas que se dirigen al bien común de la Iglesia en cuanto sociedad, dentro de la intersubjetividad y de la justicia. En otras palabras, el fin del o. c. es el orden social justo dentro de la Sociedad eclesiástica, ordenando y conduciendo a sus súbditos al bien común; el bien común, a su vez, está subordinado a las salas animarum; y en esta misma medida, a ella está subordinado el o. c. No debe olvidarse, por tanto, que el fin del Derecho canónico tiende inmediatamente a la realización de la justicia en la Iglesia y mediatamente a la salus animarum (v. SANTIDAD IV).
Características. Son una consecuencia de las peculiaridades de la Sociedad eclesiástica respecto de otras sociedades, así como de la singularidad que el o. c. supone respecto de otros ordenamientos jurídicos. Nos vamos a referir a algunas de ellas, que derivan de la naturaleza misma del o. c., independientemente de que se encuentren también en otros ordenamientos jurídicos, y sin pretensión de ser exhaustivos, seleccionando algunas que consideramos interesantes:
1) Plenitud: dentro de la esfera de su competencia no ve sustraída ninguna materia a su normatividad, ni depende de ningún ordenamiento superior. Regula completamente todas las materias que caen dentro de su ámbito.
2) Integridad: es lo mismo que carencia de lagunas. Ninguna materia relacionada con el fin de la Iglesia y que sea jurídicamente valorable puede sustraerse a ser regulada por el o. c.
3) Exclusividad: en el ámbito del fin sobrenatural no cabe más o. jurídico que el canónico. Las demás normas o relaciones jurídicas que surjan entre bautizados herejes o cismáticos sólo son válidas y eficaces jurídicamente en cuanto que están asumidas por el o. c.
4) Universalidad: a diferencia de los ordenamientos estatales, que tienen carácter nacional, el o. c. es claramente universal, por no tener límites territoriales, ni personales. Esta universalidad tiene dos vertientes: a) Estática: sólo los bautizados gozan de la posición de súbditos de la Iglesia. b) Dinámica: el Bautismo (v.) no es un privilegio de un grupo determinado y, por tanto, se reconoce a los infieles (v.) una determinada personalidad ad animarum salutem, en cuanto que son personas destinadas a salvarse por la incorporación a la Iglesia mediante el Bautismo.
5) Maximalismo: el camino por el que el o. c. conduce a las almas hacia su santificación no es el de los mínimos; pretende llevar a las almas el grado máximo de santidad posible.
6) Elasticidad: la adaptabilidad de las normas canónicas a las variadas circunstancias sociales, es consecuencia del especial realismo de tales normas. Instituciones que manifiestan esta elasticidad son: la equidad canónica, la disimulación, la tolerancia, el privilegio, la dispensa, la licencia, el concordato, la costumbre, etc.
V. t.: DERECHO CANÓNICO; DERECHO Y MORAL; LEY II y VII, 5-6. |