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Gran Enciclopedia Rialp: Humanidades y Ciencia. Última actualización 1991
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Autonomía II. Autonomia Politica.
Categoria:
Política
Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
Prohibida su copia y reproducción total o parcial por cualquier medio (electrónico, informático, mecánico, fotocopia, etc.)
    Concepto. A. p. es una forma de organización utilizada en Derecho político para coordinar, dentro del marco de un Estado organizado unitariamente, la existencia política de algún núcleo territorial con características propias de gobierno.

      La forma propia y originaria de organización estatal es la del Estado unitario, que da existencia política a una comunidad nacional, realizando los fines generales de la misma. Junto al Estado unitario aparecen los Estados federales (V. FEDERALISMO I), en los cuales cierto número de «Estadosmiembros» con características de fuerte individualidad quedan agrupados en una federación, institucionalizada en el Estado federal. En cierto paralelo al fenómeno federal, aparecen las regiones autónomas (v. REGIONALISMO) dentro de Estados unitarios. Dichas regiones autónomas son dotadas de instrumentos de gobierno específicos, constitutivos de su a. p., con los cuales expresan una personalidad política propia, semejante a la de los Estadosmiembros en las federaciones, pero destinada a marcar su individualidad política frente al Estado central mismo y, por tanto, y en cierta medida, frente al conjunto de la comunidad nacional, en lugar de marcarla, en la doble dirección del Estado federal y de los demás Estadosmiembros. Esta polarización de la individualización de las regiones autónomas en la única dirección del Estado central da razón de la precariedad de muchas situaciones de a. p., por la facilidad con que pueden desembocar en un enfrentamiento psicológico y político entre la región autónoma y el conjunto nacional que se sigue expresando unitariamente en el Estado central. En una federación pueden también existir regiones autónomas. En tal caso, la situación de a. se produce dentro de alguno de los Estadosmiembros, que en una porción de su territorio particular establece una región autónoma, teniendo la posición de Estado central con respecto a dicha región.

      Principales manifestaciones. Dejando aparte otros precedentes, el momento de más intensa aparición de regiones dotadas de a. p. fue el de la reorganización territorial europea posterior a la I Guerra mundial. La riqueza histórica del Viejo Continente manifestaba una notable pluralidad de grupos étnicos menores que, por razones harto dispares (temor de absorción por otros grupos, falta de dimensiones suficientes, entrecruzamiento de asentamientos geográficos, larga convivencia histórica en el marco de Estados unitarios, etc.), no podían constituirse en Estados independientes, apareciendo también difícil su integración indiferenciada en Estados unitarios. La solución en muchas ocasiones fue la de constituirlos en regiones autónomas. Después de la II Guerra mundial desaparecieron en Europa buen número de las a. antes constituidas y otras aparecieron por primera vez, como las regiones italianas de estatuto especial: Sicilia, Cerdeña, etc. La Constitución española de 1978 instauró, en su Título VIII, un régimen de a. p. en este país (v. ESPAÑA IV), estructurándolo en Comunidades Autónomas. Fuera de Europa, la fórmula de la a. p. de regiones ha sido poco empleada. Puede mencionarse su uso como instrumento transitorio de descolonización. Así, España otorgó en 1964 un régimen de a. a los territorios de Guinea ecuatorial, accedidos a la independencia el 12 oct. 1968.

      Poderes de la región autónoma. Puede sintetizarse el régimen de a. p. como aquel que reconoce una personalidad política propia, a la vez diferenciada e integrada en el seno de una comunidad nacional, a una parte del territorio de un Estado, la cual recibe la denominación de región autónoma. Las instituciones políticas propias de un régimen autonómico tienden a reproducir el esquema institucional de un Estado, y se concretan en una Asamblea parlamentaria y un Gobierno propios de la región autónoma. Los poderes de los diversos órganos autonómicos y su coordinación con la actuación del Estado están prefijados en el ordenamiento constitucional del Estado. La Constitución delimita el cuadro básico de las competencias atribuidas a las regiones autónomas. Cada una de éstas cuenta también con un estatuto, emanado como ley del Estado, en el cual se fijan la organización de sus instituciones y el ejercicio por las mismas de las facultades previstas por la Constitución. Es nota característica de un régimen de a. p. el reconocimiento a la Asamblea regional de la facultad de emanar normas con rango de ley formal. En su campo, las leyes de la región tienen la misma fuerza de obligar que las del Estado, y pueden derogar leyes estatales promulgadas antes de la vigencia del régimen autonómico. Esta facultad legislativa señala precisamente la diferencia entre la a. p. y la a. administrativa, que puede concederse a las entidades territoriales como municipio y provincia. La a. de éstas para dictar normas jurídicas se reduce siempre al terreno reglamentario, por muy amplio que sea. En cambio, las facultades legislativas de la Asamblea regional se conectan directamente al ejercicio del poder legislativo expresión suprema ordinaria de la potestad política, reconocido constitucionalmente a la región en régimen autonómico.

      El paralelo sociopolítico existente entre región autónoma y Estadomiembro de una federación quiebra al comparar la posición de ambos en relación con el poder constituyente. Así, el Estadomiembro tiene un poder constituyente propio, que ejercita dotándose a sí mismo de su Constitución particular. En cambio, la región autónoma carece de poder constituyente. Existe por determinación de la Constitución del Estado, y su propio estatuto, en el que se trazan las líneas de actuación de sus órganos, es una ley del Estado, no de la región. La a. alcanza al ejercicio del poder legislativo; en cambio, le escapa totalmente el ejercicio de cualquier poder constitucional, que queda exclusivamente reservado al Estado mismo.

      V. t.: FEDERALISMO I; REGIONALISMO.
J. SOLÉ ARMENGOL.
    BIBL.: J. FERRANDO BADÍA, Las qutonomias regionales en la Constitución italiana, Madrid 1962; ID, Formas de Estado desde las perspectivas del Estado regional, Madrid 1964; M. MAZZIOTt7, Studi sulla potestá legislativa delle regioni, Milán 1961; J. M. GIL ROBLES, La aventura de las autonomías, Madrid 1980; M. CLAVERO ARÉVALO, España, desde el centralismo a las autonomías, Barcelona 1983; J. PEMÁN GAVÍN, Igualdad de los ciudadanos y autonomías territoriales, Madrid 1992.

     

Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A. Gran Enciclopedia Rialp, 1991.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
Prohibida su copia y reproducción total o parcial por cualquier medio

 
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