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Gran Enciclopedia Rialp: Humanidades y Ciencia. Última actualización 1991
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Absolutismo
Categoria:
Política
Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A.
Propiedad de esta edición digital: Canal Social. Montané Comunicación S.L.
Prohibida su copia y reproducción total o parcial por cualquier medio (electrónico, informático, mecánico, fotocopia, etc.)
    Concepto. Llámase a. al sistema de gobierno en que el soberano es titular único y exclusivo del poder político, que ejerce con carácter absoluto. El calificativo absoluto expresa las dos vertientes del mismo concepto de Poder. En primer lugar, significa «exclusivo», en el sentido de que ninguna institución distinta de la realeza es titular de poderes propios en el Estado. Y en segundo lugar, significa también que el poder real está desligado (solutus) de toda vinculación a una normativa legal previa, siendo, por el contrario, él mismo la única fuente de legalidad.

      Historia. El a. fue el sistema de gobierno de la gran mayoría de países europeos en el periodo comprendido entre el Renacimiento y la Revolución francesa. Se inauguró en la Europa del Renacimiento con la constitución de fuertes monarquías nacionales, tendentes a superar la organización política del mundo medieval. Este proceso representa una concentración del poder en la corona, como resultado de diversas fuerzas actuantes y que llevaron a un notable aumento de facultades y de presencia efectiva del poder real en los diversos países, debilitándose progresivamente la fuerza de contrapeso que en la sociedad de la Baja Edad Media tuvieron frente al mismo las instituciones parlamentarias estamentales. Esta primera fase de monarquía autoritaria se desarrolló progresivamente y desde finales del s. XVI se alcanzó el estadio de verdaderas monarquías absolutas, que contaban, por una parte, con justificaciones ideológicas en las que se defendía la necesidad de que el poder político fuera único, y estuviera concentrado totalmente en la corona; por otra parte, con la sumisión e integración efectivas en el poder real de los elementos operantes del cuerpo social.

      El s. XVII constituye la gran época del a. regio, aunque en Inglaterra la lucha de la corona contra el parlamento para dar carácter absoluto al poder real acaba en un total fracaso. En el continente, las monarquías absolutas perduran todavía durante todo el s. XVIII, adoptando algunas de ellas tintes ideológicos de utilitarismo y secularización que se expresan con la denominación de «despotismo ilustrado» (v.). Sin embargo, la ideología política de la época se ha hecho ya contraria al sistema absolutista, propugnando la limitación de los poderes reales por la participación parlamentaria en el ejercicio del poder, que se realizaría efectivamente en el siglo siguiente.

      Instituciones. La concentración de poderes realizada en la corona en la época absolutista. lleva al reforzamiento de las instituciones conectadas directamente con la realeza -básicamente Consejos y secretarios- en detrimento de las instituciones parlamentarias, que ven progresivamente debilitadas sus atribuciones, cuando no llegan a desaparecer prácticamente hacia el final del periodo absolutista. En todo caso, y en el régimen absoluto, las disposiciones dictadas por el rey en el parlamento no tienen ninguna jerarquía formal superior sobre las dictadas exclusivamente por la corona. La intervención de los parlamentos en la aprobación de determinadas leyes no representa, por tanto, ninguna participación del reino en el ejercicio de la soberanía, puesto que la realeza puede siempre modificar libremente las leyes anteriores, hayan sido o no emanadas con el concurso de los estamentos parlamentarios.

      Frente a las débiles funciones de las instituciones parlamentarias, surge la potenciación de los Consejos reales y los secretarios del rey, como auxiliares directos de éste en las funciones de gobierno. La autoridad real se ha hecho jurídicamente omnicomprensiva; su ejercicio cotidiano, sin embargo, no puede estar concentrado exclusivamente en la persona individual del monarca. Éste delega el estudio y preparación de las resoluciones en los órganos dichos, emanados de su autoridad real, y que no ejercen ningún poder propio, sino el meramente delegado que el monarca les otorga. Las cuestiones de carácter ordinario son resueltas por los mismos organismos, si bien en cualquier momento el rey puede avocar a sí, personalmente, la resolución de cualquier materia de que están conociendo sus consejeros. El Consejo es el órgano solemnemente constituido, en el cual el rey tiene delegada su autoridad de gobierno, y de administración de justicia en grado último. Los miembros del mismo son nombra' dos libremente por el rey, entre los individuos empleados de antiguo en el servicio real.

      En cambio, las cuestiones de primordial importancia política -«cuestiones de Estado» las llama la terminología de la época- son tratadas preferentemente por el rey mismo, y por él resueltas, desde luego, valiéndose de los secretarios que, inicialmente, aparecen como secretarios del Consejo, pero que progresivamente cobran autonomía respecto de éste y pasan a tratar casi exclusivamente con el rey. Éste puede depositar en forma preferente su confianza en uno de los secretarios y conferirle especiales atribuciones que pueden llegar a una delegación casi total de la actividad del gobierno. Es la figura del valido (v.) o del ministro universal, que aparece reiteradamente en la época. Sobre el territorio del reino, la acción del poder real se ejerce por medio de funcionarios noribrados por la corona, a los que se confía la vigilancia general y el impulso de los asuntos de las distintas provincias y ciudades, a la vez que se les mantiene bajo el control permanente de los organismos centrales de gobierno.

      El conjunto del aparato del poder emanado del rey, y sustentado en la delegación de facultades reales que ostenta cada uno de sus elementos, constituye la base institucional sobre la que la corona realiza los fines generales de gobierno del país. Estos fines de gobierno no siempre son distinguidos de los fines personales y familiares del rey. Pero progresivamente se va haciendo más clara la distinción entre ambos órdenes. En el s. XVIII el rey Federico II de Prusia se tenía a sí mismo como «el primer servidor del Estado». La institucionalización del poder que se había realizado acudiendo a la noción de la corona, como más amplia que la persona física y concreta del rey, estaba ya casi cristalizando en una nueva noción: el Estado, como institución objetiva del poder, en el cual la corona misma, y el propio rey, pasarían a ser integrados.

      Teoría. La justificación teórica del poder absoluto que asumieron los reyes a lo largo del s. XVI utilizó diversas corrientes tradicionales de inspiración, a la vez que dio lugar a nuevas fórmulas doctrinales que habrían de revestir un innegable éxito. Las fuentes tradicionales fueron los intentos de dar una fundamentación sacral a los gobernantes y el Derecho romano. Ya durante la Edad Media diversos autores, durante las largas luchas entre el Imperio de Occidente y el Pontificado (v. MEDIA, EDAD II) habían sustentado la teoría de un origen inmediatamente divino del poder imperial, y acudido para ello a diversos textos bíblicos bien referentes a la peculiar situación de Israel bien neotestamentarios sacados de su contexto. Algunos ideólogos del a. tomaron por cuenta de los reyes las doctrinas desarrolladas anteriormente en beneficio de los emperadores, y afirmaron explícitamente como fundamento del poder absoluto de aquéllos la voluntad divina. En sus luchas con el parlamento, Jaime I de Inglaterra sostuvo doctrinalmente tal posición, y en el apogeo del a. francés, Bossuet (v.) es el último autor que con cierta grandeza de exposición sostiene la doctrina del «derecho divino de los reyes». También entre las fuentes tradicionales se cuentan los textos del Corpus de Justiniano, en que se recogen las expresiones de poder omnímodo del príncipe, elaborados por los juristas del Bajo Imperio, y conocidos y exaltados ya desde la Baja Edad Media por los legistas al servicio de los reyes. En la época absolutista la tradición jurídica de estos textos persiste en buen número de autores, y sobre todo en la actuación diaria de los juristas que prestan sus servicios a la corona, y que aplican asiduamente el espíritu absolutista de los mismos.

      Al lado de estas tradiciones doctrinales, heredadas de la Edad Media, los ideólogos del a., que básicamente buscaban la exaltación del poder real como superación del mundo feudal, hallaron en las corrientes humanistas del Renacimiento, con sus aspectos de racionalismo y secularización del pensamiento, nuevas fuentes de elaboración doctrinal del sistema. Entre ellos destacan, por la difusión y repercusión de sus obras, los nombres de Bodino (v.) y de Hobbes (v.).

      La gran importancia de Bodino en la doctrina política se debe a su formulación de la noción de soberanía (v.). Expresando con la misma los caracteres de exclusividad y plenitud de poder, fija su atribución a la realeza, como forma perfecta de gobierno. Sin embargo, en su obra el rey no aparece como un autócrata de facultades omnímodas. Pese a ser fuente única de la legalidad, el propio monarca se halla sometido en materia de legítima actuación a las leyes divinas, y también al Derecho natural. Este Derecho natural protege instituciones como la familia y la propiedad, lo que supone que las facultades del rey no se extienden a estos terrenos, o bien que toda apropiación de bienes debe ser acompañada de la correspondiente indemnización. La sujeción del monarca al Derecho natural es la que distingue la monarquía absoluta de la despótica (v. DESPOTISMO), rechazada por todos los ideólogos del a. Hobbes, por su parte, exaltará el carácter total y pleno del poder, no ya como poder real, sino como poder del Estado en sí. Y como fundamentación del mismo aduce los argumentos de su «utilidad social» y del contrato «constitutivo» del mismo.

      A partir del s. XVIII la ideología del a. entra en disolución. La soberanía atribuida por Bodino a los monarcas pasa a ser utilizada como noción polémica de «soberanía nacional» por el movimiento constitucionalista; y los argumentos de «utilidad social» y «contrato constitutivo» de Hobbes son.. también tomados para argumentar precisamente contra el poder absoluto de los reyes.

      Absolutismo, despotismo y cesaropapismo. El poder de los reyes absolutos parece en principio, a través de las posiciones de los expositores del sistema, difícil de distinguir de un mero despotismo. Ya hemos aludido a la distinción doctrinal hecha por Bodino entre uno y otro, según que el monarca esté o no sometido al orden de legitimidad representado por la ordenación superior de las leyes divinas y el Derecho natural, entendido éste como regulador de instituciones muy concretas. En el terreno histórico, el poder de los reyes absolutos no fue un poder meramente personal, sino que estaba insertado en un orden institucional -el aparato de poder de la corona-, que sustentaba el ejercicio real del poder atribuido jurídicamente a la persona del rey. Esta institucionalización era, sin embargo, imperfecta, por cuanto subsistían siempre posibilidades de intervención personal.

      Por otra parte, también es de destacar que los reyes absolutos no extendieron, por razones diversas, su soberanía al campo religioso, sino que, por el contrario, el poder real apareció siempre con carácter secular. En los países católicos, las potestades del Pontificado dejaban deslindado, bien, el carácter autónomo del orden eclesiástico, mantenido como tal a pesar de las regalías de intervención del poder secular; y por otra parte, en los países protestantes la rapidez con que apareció la pluralidad de sectas hizo muy difícil la implantación de cesaropapismos globales, aunque desde luego existieron países en que las confesiones protestantes tuvieron el carácter de religión de Estado.

      Juicio crítico. Como juicio de conjunto, el a. debe considerarse como la instrumentación en cada país de un poder político unitario, superador de las disgregaciones del mundo feudal. Al realizar la concentración del poder político en la corona, preparó la aparición del Estado como institución permanente del poder único, y de fines generales, con el cual han podido desarrollarse los posteriores sistemas políticos que han venido a superar al propio a., cuya justificación actualmente sería imposible.

      V. t.: MONARQUÍA II; DESPOTISMO ILUSTRADO; PARLAMENTARISMO; BODINO; HOBBES; DESPOTISMO; AUTOCRACIA; PODER II.
J. SOLÉ ARMENGOL.
    BIBL.: J. FERRANDO BADÍA, Las formas históricas del poder político y sus legitimidades, Madrid 1964; P. GOUBERT, Vancien régime, París 1969; J. PIRENNE, Les grands courants de l'histoire universelle. Des traités de Westphalie á la Révolution Frangaise, París 1948.

     

Propiedad del contenido: Ediciones Rialp S.A. Gran Enciclopedia Rialp, 1991.
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